Convención de Singapur Sobre Mediación
David Toscano Andrade
El 7 de agosto de 2019 se abrió oficialmente el proceso para la firma y posterior ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (“Convención de Singapur”). Cuarenta y seis (46) países han firmado la Convención de Singapur, incluyendo Estados Unidos. Hasta la fecha, 6 países latinoamericanos han firmado la convención (Chile, Colombia, Honduras, Paraguay, Uruguay y Venezuela). Ecuador no lo ha hecho.
La Convención de Singapur busca establecer un régimen de ejecución, en el extranjero, de acuerdos transaccionales alcanzados a través de procesos de mediación que resuelvan disputas comerciales.
La Convención de Singapur no es aplicable para actas transaccionales que han sido aprobados por una corte local o que han sido alcanzados en el curso de un proceso judicial, siempre que dichas actas se ejecuten como sentencias locales. Lo mismo aplica para acuerdos transaccionales alcanzados dentro de procesos arbitrales, que tomen la forma de un lado y que sean ejecutados como tales.
Para ser ejecutados, el acuerdo debe estar firmado por ambas partes y la parte interesada debe probar que éste ha sido alcanzado a través de un proceso de mediación. Cumplidos estos requisitos, el acuerdo transaccional deberá ser ejecutado de manera directa por los Estados contratantes. El principio es el mismo que el empleado por la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (“Convención de Nueva York”) al incorporar un régimen de excepción para negar la ejecución de los acuerdos.
La ejecución de un acuerdo transaccional alcanzado a través de mediación puede ser negada cuando se verifiquen las siguientes circunstancias:
Convención de Singapur (Artículo 5) |
Una parte era incapaz |
El acuerdo es nulo |
El acuerdo no puede ser ejecutado bajo la ley que lo gobierna |
El acuerdo no es definitivo o vinculante |
El acuerdo ha sido modificado con posterioridad |
La obligación ha sido cumplida |
La obligación no es clara o comprensible |
El otorgamiento de remedios es contrario a los términos del acuerdo |
Violación (del mediador) de los estándares aplicables al mediador o a la mediación, de modo que sin la violación la parte no habría entrado al acuerdo |
Omisión del mediador de revelar circunstancias que generen dudas justificables de su imparcialidad e independencia, y que ha tenido un impacto material o, de haberse revelado, la parte no habría entrado a acuerdo. |
El otorgar remedios sería contrario al orden público del Estado Parte donde se busca la ejecución |
El objeto del acuerdo no era susceptible de transacción a través de mediación, bajo la ley del Estado Parte donde se busca la ejecución. |
Hasta el momento, ningún país ha ratificado este Tratado Internacional y se necesitan la ratificación de tres Estados para su entrada en vigencia. Mucha expectativa se ha generado respecto a esta Convención y se espera que llegue a tener un alcance universal, convirtiéndose en un pilar fundamental para el desarrollo de la mediación como un mecanismo efectivo de solución de controversias comerciales a nivel internacional.
Artículo publicado en: Instituto Ecuatoriano de Arbitraje